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Ley que regula y fomenta la multipropiedad y el sistema de tiempo compartido (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Disposiciones
Comunes a la Multipropiedad y al
Tiempo
Compartido

Artículo 8.- Son comunes a la
multipropiedad y a cualquiera de las modalidades del tiempo
compartido los términos que se definen a
continuación:

1. Constructor: Persona natural o
jurídica que construya un desarrollo inmobiliario para ser
sometido a las modalidades de tiempo compartido y de
multipropiedad;

2. Promotor: Persona natural o
jurídica que efectúa la planificación y
promoción o que realiza las actividades de
comercialización, mercadeo y venta de los desarrollos
inmobiliarios, sometidos a las modalidades de tiempo compartido y
de multipropiedad;

3. Operador: Persona natural o
jurídica encargada de la prestación de servicios de
atención a los usuarios del tiempo compartido y de la
multipropiedad; y

4. Desarrollo Inmobiliario: Conjunto de
unidades residenciales destinadas a viviendas con fines
turísticos, vacacionales o recreacionales afectadas o no
al régimen de propiedad horizontal, las cuales
podrán estar integradas en una sola edificación o
en varios edificios, contiguos o ubicados en la misma
urbanización, dotados de salida propia a la vía
pública o a un área común del inmueble y con
instalaciones para uso común adecuadas a la finalidad
turística, recreativa o vacacional del mismo.

Artículo 9.- La multipropiedad y el
tiempo compartido podrán constituirse sobre inmuebles
construidos o en proceso de construcción. En este
último caso deberán cumplirse las garantías
previstas en el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 10.- Antes de proceder a la
celebración del primer pre-contrato de venta o preventa de
Multipropiedad o de Tiempo Compartido, el propietario del
inmueble, en el caso de tratarse de multipropiedad y el promotor,
en el caso de tratarse de tiempo compartido, deberá
otorgar un documento ante la Oficina Subalterna de Registro
Público en el cual se hará constar
expresamente:

1. La descripción del desarrollo
inmobiliario y de cada una de las viviendas que van a ser objeto
de contratación, así como de sus instalaciones,
áreas, construcciones y servicios comunes. Se
acompañará, para que sea agregada al Cuaderno de
Comprobantes, la documentación correspondiente a la
situación urbanística del respectivo
desarrollo;

2. La identificación de los
títulos inmediatos de adquisición con
indicación expresa de los gravámenes o cargas
constituidas sobre el desarrollo inmobiliario;

3. Si el desarrollo inmobiliario no
está construido o está en construcción, la
descripción del terreno con identificación de los
títulos inmediatos de adquisición e
indicación expresa de los gravámenes o cargas
constituidas sobre el mismo. Se acompañará, para
ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación
exigida por la legislación en materia
urbanística;

4. El consentimiento del acreedor
hipotecario, en documento auténtico si el inmueble
estuviere hipotecado;

5. La indicación del destino y uso
que se pretende dar al inmueble, conforme a letras, nombres,
números o cualquier combinación de lo anterior con
indicación precisa de las fechas de inicio y de
terminación de cada período. El período
unitario en que se dividirá el uso y disfrute de cada
unidad vacacional será de acuerdo a la modalidad
comercializada.

No podrá comercializarse nunca
más de cincuenta y un (51) períodos, en la
modalidad de multipropiedad.

Para el caso de la modalidad de puntos o de
cualquier otra que surgiere, el Reglamento de esta Ley
establecerá lo conducente;

6. La numeración de los servicios
mínimos cuyo costo estará comprendido en la
respectiva cuota anual, la cual deberá incluir así
mismo, los gastos de administración mantenimiento del
inmueble y sus instalaciones y reparación de
equipos;

7. La indicación expresa, si fuere
el caso, de que en el mismo desarrollo inmobiliario
subsistirán las modalidades de Tiempo Compartido y
Multipropiedad; y

8. El plazo por el cual se afecta el
desarrollo inmobiliario o parte de él a la modalidad de
Tiempo Compartido.

Artículo 11.- Cualquier
modificación posterior en el documento previsto en el
artículo 10 de esta Ley, sólo podrá hacerse
por el propietario o por el promotor antes de la
celebración del contrato de Multipropiedad o Tiempo
Compartido, en cualquiera de sus modalidades, debiendo cumplir
para ello con las formalidades del registro. Con posterioridad a
esta circunstancia, en el caso de la modalidad de Multipropiedad
será al menos el noventa por ciento (90%) de los
multipropietarios quienes podrán modificar este documento
con las mismas formalidades que esta Ley exige para su
otorgamiento.

En el caso de la modalidad de Tiempo
Compartido, el propietario o promotor solo podrá modificar
la declaración, vencido el plazo inicial de
afectación del desarrollo inmobiliario a dicha modalidad,
o de sus sucesivas prórrogas.

En ambos casos quedarán a salvo los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la
modificación.

Artículo 12.- Todo proyecto
destinado a la multipropiedad o al tiempo compartido, así
como el desarrollo y funcionamiento de sus complejos e
instalaciones sometidos a dichas modalidades, requerirán
el Certificado de Factibilidad Técnica, que
otorgará la Corporación de Turismo de Venezuela,
oída la opinión de la Comisión
Técnica de Consulta, quien podrá delegar en los
estados y municipios esta facultad conforme a lo establecido en
el Título II Capítulo III de la Ley de
Turismo.

Artículo 13.- Serán
requisitos indispensables para otorgar el Certificado de
Factibilidad Técnica:

1. Copia certificada del título de
propiedad o del contrato de comodato según sea el caso, y
de todos los documentos del terreno sobre el cual se pretende
construir el respectivo desarrollo inmobiliario o se encuentra
construido el mismo, requeridos por la legislación vigente
en materia urbanística y municipal;

2. Memoria descriptiva del proyecto, con
indicación precisa del porcentaje del desarrollo que se
afectará a la multipropiedad o al tiempo
compartido;

3. El anteproyecto de arquitectura con los
planos necesarios para su evaluación;

4. Identificación del propietario
del desarrollo inmobiliario o del promotor, según el caso.
Si se trata de una persona jurídica, deberá
presentar acta constitutiva y estatutos vigentes;

5. Declaratoria formulada por el
propietario del desarrollo inmobiliario o por el promotor ante la
Oficina Subalterna del respectivo Registro Público, donde
se indicará expresamente el destino y uso que le pretende
dar al mismo;

6. La descripción e
identificación de registro del desarrollo inmobiliario y
de cada una de las unidades residenciales que van a ser afectadas
a la modalidad correspondiente, así como de sus
áreas e instalaciones comunes; y

7. Fianza de fiel cumplimiento o
constitución del fideicomiso, conforme a lo establecido en
el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 14.- En los casos de una
construcción o instalaciones a realizarse se
cumplirán así mismo los siguientes
requisitos:

1. Presentar constancia fehaciente de
disposición de recursos propios suficientes para el
autofinanciamiento del proyecto o certificado de haber obtenido
financiamiento por cualquier institución financiera. En el
caso de que complementariamente se vaya a disponer de los
recursos producto de la preventa, deberá
acompañarse el estudio económico y fianza
correspondientes;

2. Ajuste del proyecto de ser el caso, a
las variables urbanas fundamentales y a la legislación
ambiental;

3. Certificación de la capacidad de
suministro de los correspondientes servicios públicos;
y

4. Identificación de la persona
natural o jurídica a cuyo cargo estará la
construcción.

Artículo 15.- La Corporación
de Turismo de Venezuela o en quien ella delegue, según el
artículo 12 de esta Ley, en concordancia con lo
establecido en la Ley de Turismo, estudiará la solicitud
que le fuere presentada, junto con la respectiva
documentación, y verificará si la misma cumple con
los requisitos legales y técnicos necesarios. En caso de
considerar cumplidos dichos requisitos, y oída la
opinión que al respecto debe emitir la Comisión
Técnica de Consulta, otorgará el correspondiente
Certificado de Factibilidad Técnica, el cual tendrá
una vigencia de un (1) año a partir de su fecha de
emisión. Transcurrido éste sin que el propietario o
promotor hayan procedido, en consecuencia quedará
automáticamente si efecto. Si la solicitud es negada o no
se obtiene respuesta en un lapso no mayor de treinta (30)
días continuos, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, los interesados podrán
interponerlos recursos que legalmente le sean
conferidos.

Artículo 16.- La
comercialización de un desarrollo inmobiliario en
régimen de multipropiedad y tiempo compartido cuyas obras
civiles contempladas en el respectivo proyecto no se hayan
concluido, sólo podrá iniciarse si el propietario o
el promotor cumplen con uno de los siguientes
requisitos:

1. Constituir un fideicomiso inmobiliario
irrevocable a favor de los adquirentes, para garantizar el
porcentaje de construcción de obras civiles no concluida;
y

2. Obtener fianza a favor de los futuros
compradores por un valor equivalente al porcentaje inconcluso de
las obras proyectadas. Dicha fianza deberá ser otorgada
por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 17.- En el Régimen
de Multipropiedad y Tiempo Compartido, la propiedad o el uso y
disfrute de la respectiva unidad residencial se
distribuirán en cincuenta y dos (52) cuotas indivisas
iguales. El propietario o promotor, según el caso,
transmitirá la propiedad del uso y disfrute de una de
ellas por cada período de multipropiedad y tiempo
compartido contratado, incluyendo una cuota indivisa igual a una
cincuentiunava (1/51) parte de la cuota correspondiente a la
semana destinada para el mantenimiento y arreglos anuales de los
bienes, la cual pertenecerá igualmente a todos los
titulares. En ningún caso podrá comercializarse
más de cincuenta y un (51) períodos por cada unidad
residencial.

Artículo 18.- Los desarrollos
inmobiliarios afectados a la modalidad de tiempo compartido o de
multipropiedad, no podrán modificarse en cuanto a:
categoría, porcentaje de densidad habitacional, porcentaje
de áreas verdes, recreativas, deportivas y
estacionamiento, instalaciones, servicios y bienes comunes.
Tampoco podrán aumentarse o modificarse las áreas
ni aumentar la densidad de obras o construcciones marcadas en el
plano general del respectivo desarrollo.

Artículo 19.- Los operadores de los
desarrollos inmobiliarios previstos en esta Ley deberán
constituir fianza suficiente de fiel cumplimiento a juicio del
Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela,
otorgada por cualquiera de las empresas señaladas en la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 20.- Todo desarrollo
inmobiliario de multipropiedad y tiempo compartido en cualquiera
de sus modalidades, tendrá un Reglamento Interno que
establecerá de manera inequívoca las normas de su
funcionamiento y los deberes y derechos del propietario, promotor
y operador y de los multipropietarios o
tiempo-compartidores.

Antes de ser publicado, el Reglamento
Interno deberá contar con el visto bueno de la
Comisión Técnica de Consulta y ser aprobado por la
Corporación de Turismo de Venezuela.

Artículo 21.- En ningún caso
los propietarios, promotores u operadores, podrán
reservarse un porcentaje mayor al veinte por ciento (20%) del
respectivo desarrollo inmobiliario.

Capítulo IV

De la
Multipropiedad

Artículo 22.- Para los efectos de
esta Ley se entiende por multipropietario, la persona natural o
jurídica titular de derechos indivisos de una parte
alícuota de una unidad residencial vacacional o
recreacional determinada de carácter turístico,
así como sobre las instalaciones, servicios y áreas
comunes de un desarrollo de multipropiedad.

Artículo 23.- Debido a la naturaleza
del objeto sobre el cual recae la multipropiedad y la especial
finalidad de la misma, no tendrá lugar la acción
divisoria ni el retracto de comuneros.

Artículo 24.- La
desafectación a la modalidad de multipropiedad de un
determinado desarrollo inmobiliario sólo podrá
acordarse por unanimidad de los multipropietarios o por
decisión judicial adoptada en interés de la
comunidad, a solicitud de la mayoría de los
multipropietarios.

Artículo 25.- Los multipropietarios
tendrán los siguientes derechos:

1. Enajenar, transmitir y gravar su parte
alícuota, sin el consentimiento de los demás
multipropietarios;

2. Adquirir otras partes de una o varias
unidades de un mismo desarrollo inmobiliario;

3. Integrar y participar en las
asambleas;

4. Inscribirse y utilizar sistemas de
intercambio vacacional nacionales o internacionales, cuando el
desarrollo esté afiliado a dicho sistema, según lo
previsto en el artículo 37 de esta Ley;

5. Obtener en cualquier momento
información del promotor o, en su defecto, del operador
sobre cualquier aspecto referido al respectivo desarrollo;
y

6. Los demás que establezcan el
Reglamento de esta Ley, el Reglamento de Uso Interno, el
Documento de Condominio y el respectivo contrato.

Artículo 26.- Los multipropietarios
tendrán las siguientes obligaciones:

1. Pagar el precio por la
adquisición de la correspondiente parte
alícuota;

2. Pagar las cuotas ordinarias y
extraordinarias destinadas a sufragar los gastos de
mantenimiento, operación, reparación y
reposición de la unidad residencial, los muebles que en
ella se encuentren, así como las instalaciones,
construcciones, áreas y servicios comunes. Los
multipropietarios deberán cumplir esta obligación
hagan o no uso de la unidad residencial y de las áreas y
servicios comunes previstos en éste numeral; y

3. Usar la respectiva unidad residencial de
acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, en el
Reglamento de Uso Interno, en el Documento de Condominio del
Desarrollo y en el contrato correspondiente.

Artículo 27.- El adquirente de una
unidad residencial bajo la modalidad de multipropiedad
tendrá derecho a recibir antes de firmar el respectivo
documento traslativo de propiedad, una copia, debidamente firmada
por el propietario o promotor, según el caso, del
inventario completo de todos los muebles, instalaciones y
servicios con que cuenta la respectiva unidad residencial,
así como sus áreas comunes. Dicho inventario
deberá ser actualizado en la oportunidad en que se
incorpore una nueva instalación, equipo o servicio al
desarrollo inmobiliario o a la unidad residencial con las
respectivas áreas comunes.

Capítulo V

Del Tiempo
Compartido

Artículo 28.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por:

Propietario: Toda persona natural o
jurídica, titular de los derechos de propiedad sobre los
bienes inmuebles y muebles que integran el desarrollo
inmobiliario.

Tiempo-Compartidario: Toda persona natural
o jurídica, titular del uso y disfrute de una unidad
residencial vacacional o recreacional de carácter
turístico y de los bienes muebles que en ella se
encuentren, así como de sus instalaciones, construcciones,
áreas y servicios comunes, por un número
determinado de días o semanas, según la modalidad,
en un período especifico de años.

Artículo 29.- Los
tiempo-compartidores tendrán derechos indivisos de uso y
disfrute sobre la parte alícuota de una unidad
residencial, así como sobre los bienes muebles afectos a
la misma y sobre las instalaciones, servicios y áreas
comunes del respectivo desarrollo inmobiliario.

Artículo 30.- A los fines de
garantizar a los adquirentes el uso y el disfrute a futuro, los
propietarios de los desarrollos inmobiliarios bajo la modalidad
de tiempo compartido, deberán constituir una fianza de
fiel cumplimiento a favor de los adquirentes por el plazo que
dure la construcción del proyecto en promoción. El
monto de dicha fianza deberá cubrir el costo de
adquisición establecido en el contrato, conforme al
informe suministrado a los efectos de la obtención del
Certificado de Factibilidad Técnica.

Artículo 31.- El tiempo compartido
se clasificará según la identificación del
tiempo anual de goce y disfrute y de la respectiva unidad
residencial vacacional. Podrá ser: fijo, flotante, sobre
espacio flotante o mixto, así:

1. En el tiempo compartido fijo se
usará y disfrutará de la misma unidad residencial
en la misma semana o semanas del año;

2. En el tiempo compartido flotante se
usará y disfrutará de la misma unidad residencial,
dentro de ciertas temporadas o estaciones del año, cuya
determinación se hará en forma periódica, de
acuerdo a procedimientos objetivos;

3. En el tiempo compartido sobre espacio
flotante se usará y disfrutará de una unidad
residencial, con características precisas, cuya
determinación se hará según la
disponibilidad y mediante procedimientos objetivos; y

4. En el tiempo compartido mixto se
combinarán las dos modalidades anteriores, de tal manera
que el derecho de uso y disfrute será ejercible en un
período indeterminado dentro de una cierta temporada, en
una unidad residencial con características precisas. La
determinación del período de la unidad residencial
se hará conforme a procedimientos objetivos. Bajo esta
modalidad podrá también fraccionarse el disfrute de
la semana o semanas en días no continuos.

Las determinaciones que se hagan mediante
procedimientos objetivos, deberán respetar el principio de
igualdad de oportunidades de todos los
tiempo-compartidores.

Artículo 32.- El derecho del
tiempo-compartidario podrá tener naturaleza real o
personal. En los casos de tiempo compartidos fijos y flotantes,
el titular adquirirá un derecho real sobre la respectiva
unidad residencial.

En los casos de tiempos compartidos sobre
espacio flotante y mixto, el titular adquirirá un derecho
basado en relaciones jurídicas obligacionales.

Artículo 33.- Los
tiempo-compartidores tendrán los siguientes
derechos:

1. Enajenar, transmitir, gravar y arrendar
su derecho de uso y disfrute sin el consentimiento de los
demás tiempo-compartidores;

2. Usar y disfrutar de una unidad
residencial vacacional o recreacional de carácter
turístico, los bienes muebles afectos a la misma,
así como de las instalaciones, áreas y servicio
comunes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento,
en el Reglamento de Uso Interno del respectivo desarrollo
inmobiliario y en el contrato correspondiente;

3. Inscribirse y utilizar sistemas de
intercambio vacacional nacionales o internacionales, cuando el
desarrollo esté afiliado a dicho sistema según el
artículo 37 de esta Ley;

4. Solicitar información al promotor
o, en su defecto, al operador, en cualquier momento, sobre
cualquier aspecto referido al respectivo desarrollo; y

5. Los demás que establezcan el
Reglamento de esta Ley, el Reglamento de Uso Interno y el
respectivo contrato.

Artículo 34.- Los
tiempo-compartidores tendrán las siguientes
obligaciones:

1. Pagar el precio por la
adquisición de sus derechos en el respectivo desarrollo
inmobiliario;

2. Pagar las cuotas ordinarias y
extraordinarias destinadas a sufragar los gastos de
mantenimiento, operación, reparación y
reposición de la correspondiente unidad residencial y del
respectivo desarrollo, la cuales serán prorrateadas entre
los tiempo-compartidores, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento de esta Ley. La periodicidad de dichas cuotas y el
monto por unidad residencial, lo señalará el
respectivo Reglamento Interno, de acuerdo con la
clasificación otorgada al desarrollo inmobiliario. Esta
obligación deberán cumplirla los
tiempo-compartidores hagan o no uso de la unidad residencial o de
sus instalaciones, áreas y servicios comunes;

3. No modificar la unidad residencial, los
bienes en instalaciones comunes, ni variar, alterar o sustituir
los bienes muebles que en ella se encuentren, así como
tampoco sus instalaciones y áreas comunes; y

4. No ocuparla unidad con un número
mayor de personas al máximo autorizado, de acuerdo con el
tipo de unidad residencial.

Artículo 35.- El
tiempo-compartidario será responsable de los daños
materiales que causen él o las personas que tengan acceso
a la unidad residencial por su intermedio, a su mobiliario, a las
instalaciones o a los bienes comunes. Deberá reponer y
pagar el monto de los daños causados antes de abandonar el
desarrollo inmobiliario.

En su caso pagará, además,
intereses moratorios hasta la cancelación total del valor
de reposición de los bienes destruidos o dañados,
que se calcularán de acuerdo a los precios del mercado en
la zona.

Capítulo VI

De los
Intercambios entre Multipropiedad y Tiempo
Compartido

Artículo 36.- Los propietarios,
promotores u operadores de las modalidades de multipropiedad o de
tiempo compartido, podrán ofertar directamente o a
través de empresas constituidas o no en el país, el
intercambio de los derechos de uso y disfrute de una unidad
residencial o de un desarrollo inmobiliario situado dentro o
fuera del país, entre titulares de derechos
similares.

Artículo 37.- Las personas naturales
y jurídicas que operen en Venezuela, dedicadas al
intercambio entre las modalidades de multipropiedad y tiempo
compartido, ya sea en forma permanente o a través de
representantes, deberán inscribirse en el Sistema
Turístico Nacional previsto en la Ley de
Turismo.

Artículo 38.- Los propietarios,
promotores u operadores, deberán obtener de la
Corporación de Turismo de Venezuela la correspondiente
autorización, para poder realizar actividades de
intercambio según lo previsto en el artículo
anterior, oída la opinión de la Comisión
Técnica de Consulta.

Artículo 39.- Los propietarios,
promotores u operadores, deberán suministrar a los
adquirentes los medios idóneos para realizar los
intercambios ofertados, con la entrega inmediata del
correspondiente Contrato de Suscripción y
Membresía.

Artículo 40.- Al ofertar los
intercambios, el oferente señalará expresamente al
adquirente las estipulaciones a las que se somete para hacer uso
de dichos intercambios, explicándole claramente los
términos y condiciones bajo los cuales operan, y los que
además deberán especificarse en el Contrato de
Suscripción y Membresía.

Artículo 41.- En el caso que la
tramitación de intercambio tuviere algún costo para
los interesados, tal circunstancia deberá hacerse constar
en las ofertas respectivas, salvo convenimiento contrario de las
partes. Las tramitaciones de intercambio no consumados por causas
ajenas a la voluntad de los interesados, no causarán pago
alguno por parte de éstos.

Capítulo VII

De las
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 42.- Responden
solidariamente frente a los tiempo-compartidores, tanto el
propietario como el constructor, en caso de vicios ocultos de la
construcción, por el plazo de diez (10) años, de
acuerdo a lo establecido en el Código Civil. En el caso de
la construcción de la multipropiedad la responsabilidad
recae sobre el constructor.

Artículo 43.- Las personas naturales
y jurídicas, dedicadas a la realización de las
actividades de promoción, comercialización y
operación de las modalidades de multipropiedad y tiempo
compartido, así como las personas dedicadas a la
realización de intercambio entre dichas modalidades que
incumplan con la obligación de inscribirse en el Sistema
Turístico Nacional, serán sancionadas con multa
equivalente a dos mil (2.000) unidades tributarias vigentes en la
República.

Artículo 44.- Se prohibe la venta de
derechos de tiempo compartido por plazos que excedan al de la
afectación del desarrollo inmobiliario a la respectiva
modalidad, conforme se establezca en la declaración
prevista en el artículo 10 de esta Ley. Quienes incumplan
esta prohibición serán sancionados con multa
equivalente a tres mil (3.000) unidades tributadas vigentes en la
República.

Artículo 45.- Se prohibe la
publicidad y mercadeo de la unidades inmobiliarias de
multipropiedad y tiempo compartido que no cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley. Quienes incumplan lo
aquí previsto serán sancionados con multa
equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en
la República.

Artículo 46.- Las personas naturales
o jurídicas que realicen publicidad u organicen falsos
sorteos tendientes a confundir o engañar a los interesados
en adquirir derechos en las modalidades de multipropiedad y
tiempo compartido reguladas por esta Ley, serán
sancionados con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades
tributarias vigentes en la República.

Artículo 47.- Los propietarios y
promotores que alteren las condiciones establecidas en la
declaración que otorgaren conforme al artículo 10
de esta Ley sin observar los requisitos previstos para ello en el
artículo 11, serán sancionados con multa
equivalente a setecientos cincuenta (750) unidades tributadas
vigentes en la República.

Artículo 48.- Los propietarios,
constructores, promotores y operadores que incumplan lo
establecido en los reglamentos previstos en la Ley, así
como los términos, plazos, fechas, condiciones,
modalidades, reservas y demás circunstancias ofrecidas o
convenidas con los interesados en adquirir derechos en las
modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, serán
sancionados con multa equivalente a quinientas (500) unidades
tributarias vigentes en la República.

Artículo 49.- La reincidencia en las
infracciones previstas en el presente Capítulo,
será sancionada con multa equivalente al doble del monto
original. Si la infracción fuere cometida nuevamente, se
impondrá multa equivalente hasta un monto máximo de
quince mil quinientas (15.500) unidades tributadas sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario.

Artículo 50.- Las sanciones
administrativas serán aplicadas por el Presidente de la
Corporación de Turismo de Venezuela, según lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Artículo 51.- Los infractores a que
se refieren los artículos precedentes podrán ser
condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo
las acciones penales correspondientes.

Capítulo VIII

Disposiciones
Finales

Artículo 52.- Todo lo relacionado
con los Sistemas de Tiempo Compartido y Multipropiedad se
regirá por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.

Artículo 53.- El Reglamento de esta
Ley establecerá las características, condiciones y
contenido de los reglamentos internos, de las normas de
funcionamiento de la Comisión Técnica de Consulta,
así como la garantía que deberá prestar el
operador para responder por su labor, las mismas tienen
carácter enunciativo y no taxativo.

Artículo 54.- En lo no previsto en
esta Ley, se aplicarán preferentemente las disposiciones
de la Ley de Turismo, de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario y los Reglamentos respectivos.

Artículo 55.- Esta ley
entrará en vigencia noventa (90) días continuos
después de su promulgación.

Capítulo IX

Disposiciones
Transitorias

Artículo 56.- El Ejecutivo Nacional
deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los
noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha
de promulgación de la misma.

Artículo 57.- A los fines de
garantizar el uso y disfrute a titulares de los respectivos
derechos en los desarrollos inmobiliarios de multipropiedad y
tiempo compartido, cuyas obras civiles contempladas en el
respectivo proyecto no se hayan concluido o solo lo estén
de manera parcial para el momento de la entrada en vigencia de
esta Ley, se establece un lapso noventa (90) días
continuos contados, a partir de su promulgación, para que
las personas obligadas a constituir la fianza de fiel
cumplimiento o el fideicomiso establecido en los artículos
16 y 30 de esta Ley, cumplan con tal
obligación.

Los operadores de los desarrollos
inmobiliarios cuyas obras civiles estuvieren concluidas
deberán constituir la fianza prevista en el
artículo 19 dentro del mismo lapso de noventa (90)
días.

Artículo 58.- Todos los Sistemas de
Multipropiedad y Tiempo Compartido que existen actualmente en el
país, deberán presentar ante la Corporación
de Turismo de Venezuela dentro del lapso de ciento ochenta (180)
días continuos, contados a partir de la
promulgación de esta Ley, todos los requisitos
señalados en la misma, a los fines de obtener el
correspondiente Certificado de Factibilidad
Técnica.

Artículo 59.- Aquellos desarrollos
inmobiliarios de multipropiedad y de tiempo compartido, en
cualquiera de sus modalidades, que no tengan reglamento interno o
el que tengan no reúna las condiciones exigidas por el
artículo 20 de esta Ley, deberán presentarlo a la
Corporación de Turismo de Venezuela para su
aprobación, oída la opinión de la
Comisión Técnica de Consulta, dentro de los ciento
ochenta (180) días continuos contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 60.- La Comisión
Técnica de Consulta deberá instalarse formalmente
en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, a
partir de la promulgación de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Años 185° de la Independencia y 136° de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

EDUARDO GÓMEZ TAMAYO

EL VICEPRESIDENTE,

CARMELO LAURÍA LESSEUR

LOS SECRETARIOS,

JULIO VELÁSQUEZ
MARTÍNEZ

EDUARDO FLORES SEDEK

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco. Años 185° de la Independencia y
136° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

El Ministro de Fomento

(L.S.)

WERNER CORRALES LEAL

Refrendado

El Ministro de Estado

HERMANN LUIS SORIANO VALERY

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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